LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD: Repaso legislativo al concepto.




La primera referencia en normativa oficial que nos podemos remontar sobre los certificados de profesionalidad (CdP) la encontramos en el art. 18 del RD 631/1993 de regulación del Plan FIP: 
1. Con el fin de mejorar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores a nivel comunitario, el Gobierno establecerá los itinerarios formativos y los conocimientos mínimos en cada especialidad que conduzcan al certificado de profesionalidad, que, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. será expedido por las Administraciones laborales competentes para gestionar las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, a los alumnos que hayan superado las evaluaciones correspondientes al respectivo nivel profesional.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará un Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, en coordinación con el Catálogo de Títulos Profesionales del Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de establecer el sistema de correspondencias y convalidaciones entre las enseñanzas de formación profesional reglada y los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la experiencia laboral.
No es una definición propiamente dicha y ya apunta ideas como su validez nacional, su expedición por la autoridad laboral competente y, lo más importante, de cara a la integración de los subsistemas de FP, la posibilidad de establecer correspondencias y convalidaciones de los títulos de FP ("reglada" de entonces) con la FP Ocupacional y la experiencia laboral. No obstante lo anterior, es curioso constatar que ni en la Ley 1/1990, la LOGSE, ni en el RD 676/1993 de directrices de los Títulos de FP Específica, se hace la más mínima mención a los CdP, pese a que también en 1993 se aprobó el I Programa Nacional de FP que preconizaba los CdP en "paralelo" con los títulos.

En 1995 a través del RD 797/1995, que establece directrices sobre los CdP y los correspondientes contenidos mínimos de FP Ocupacional, se inicia la serie de Reales Decretos (hasta el momento 4) específicos de los mismos. En su art. 1 aparece lo que podríamos considerar una aproximación a su definición, hablando de su finalidad: 
1. Sin perjuicio de la acreditación de competencias profesionales a través del sistema educativo, el certificado de profesionalidad tiene por finalidad acreditar las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional, programas de escuelas taller y casas de oficios, contratos de aprendizaje, acciones de formación continua, o experiencia laboral. También se podrá acceder al certificado de profesionalidad en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este Real Decreto.
2. El certificado de profesionalidad correspondiente a cada ocupación se regulara por Real Decreto, con validez en todo el territorio nacional y carácter oficial, definiendo las competencias profesionales características de cada ocupación y los contenidos mínimos de formación asociados a las mismas.
El punto 1 anterior sufrió una ligera modificación en virtud del RD 282/1999 que establece el programa de Talleres de Empleo, incorporando los talleres de empleo y eliminando los contratos de aprendizaje.
Se trataba de un RD previo a la Ley 5/2002 con bastantes puntos obscuros, en es especial en la forma de obtención de los CdP, hablando, por un lado, de completar con evaluación positiva los MF (art. 4) y por otra de pruebas de acceso (art. 5), sin distinguir entre vías formativas y/o de la experiencia profesional.
Es significativo señalar que ya indicaba (aunque en ningún momento hubo voluntad de desarrollarlo) un camino hacia la integración de los subsistemas de FP, a través de la Disposición Adicional 3ª, referida al establecimiento de correspondencias y convalidaciones: Se autoriza a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social para establecer conjuntamente las correspondencias y convalidaciones entre los módulos profesionales de la formación profesional reglada, de la formación profesional ocupacional y de los programas específicos de garantía social previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como para determinar los efectos de dichas correspondencias y convalıdaciones para acceder al certificado de profesionalidad o completar los ciclos formativos de la formación profesional reglada.

La Ley 5/2002, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en su exposición de motivos establece su significación con respecto a la oferta formativa de la FP, su validez nacional y su expedición, manifestando que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo de Cualificaciones Profesionales, que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y serán expedidos por las Administraciones competentes.
En el art. 8.1 los posiciona en relación a la normativa europea (actual ECVET) y sus posibles efectos académicos: los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, son expedidos por las Administraciones competentes y tendrán los efectos que le correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido, y en su caso, surten los correspondientes efectos académicos según la legislación aplicable.
En el art. 8.2 se mencionan en relación a las acreditaciones parciales acumulables que se pueden expedir cuando en los procedimientos de reconocimiento de competencia no se completen las cualificaciones.
En el art. 10.1 son contemplados dentro de las ofertas de FP referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales: La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.a y 7.a de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
El art. 11.1 se refiere a ellos en el contexto de los requisitos que han de cumplir los centros impartidores: El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros.
La Disposición Adicional 4ª está referida a la importante cuestión de la integración de las ofertas de FP, especificando las equivalencias, convalidaciones y correspondencias que deban de ser entre títulos y certificados: El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijará las equivalencias, convalidaciones, correspondencias, y los efectos de ellas, entre los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad establecidos y los que se creen conforme a lo previsto en la presente Ley.

El RD 1046/2003, derogado, de regulación del subsistema de FP Continua hace una mención a los CdP, en su art 22.2, precisamente el dedicado a las garantías de calidad de la formación: 
2. La formación de tipo general que conduzca a la obtención de cualificaciones establecidas en el sistema nacional de cualificaciones tendrá en cuenta los módulos formativos y requisitos que se determinen en los certificados de profesionalidad, en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Esta formación se certificará en los términos que establezca la citada normativa, y posibilitará que el trabajador pueda completar una formación que le permita la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

La Ley 56/2003, de Empleo, la que posibilita que el INEM (Instituto Nacional de Empleo) se transforme en SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal) hace un desarrollo significativo del concepto de CdP dentro del art. 26. dedicado a la FP para el Empleo, en sus puntos 3 y 4: 
3. El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito de la Administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación.
El Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad está constituido por el conjunto de los Certificados de Profesionalidad ordenados sectorialmente en familias profesionales y de acuerdo con los niveles de cualificación establecidos en el Catálogo Nacional de Cualificaciones. Estos certificados tienen carácter oficial, validez en todo el territorio nacional y permitirán su correspondencia con los títulos de formación profesional del sistema educativo.
4. La oferta formativa vinculada a la obtención de los Certificados de Profesionalidad, estructurada en módulos formativos, facilitará la acreditación parcial acumulable para el reconocimiento de competencias profesionales en el marco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional.
Se puede señalar que esta redacción sitúa en el mismo rango la obtención del CdP por vía formativa que a través de los conocidos actualmente como los PEAC (Procedimiento de Evaluación y Acreditación de Competencia) regulados por el muy posterior RD 1224/2009.

El RD 1128/2003, regulador del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNQP), hace importantes menciones del concepto. En la exposición de motivos deja claro que el CNQP determina así el marco para establecer los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas a aquél, así como, para la evaluación, el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, acreditación que será válida en todo el territorio nacional. Asímismo introduce entre otros objetivos el de la integración de las enseñanzas de los diferentes subsistemas entonces vigentes: La organización de las cualificaciones en el catálogo se realiza por familias profesionales atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional, adoptando el modelo ya conocido en la formación profesional inicial y en la formación profesional ocupacional, para organizar el actual catálogo de títulos de formación profesional y el repertorio de certificados de profesionalidad, lo que facilitará, sin duda, la integración y la transparencia, así como el conocimiento y difusión de las cualificaciones entre los ciudadanos; y posibilitará, por otra parte, una mejor oferta de las acciones formativas referidas al catálogo. Establece también que los módulos formativos de las QP son el agregado mínimo para establecer la formación conducente a títulos y certificados de profesionalidad.
En su art. 3.2a referido a la finalidad y funciones del CNQP establece, entre ellas, el determinar las ofertas formativas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y de certificados de profesionalidad.
Finalmente en su art. 8.2, referido a los módulos formativos (MF) de las QP clarifica lo del "agregado mínimo" indicado en el preámbulo en lo referente a que: 2. El módulo formativo constituye la unidad mínima de formación profesional acreditable para establecer las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad.
Este RD tiene una virtud añadida y es que terminó con la clásica e inconsistente división en familias profesionales utilizadas por las administraciones educativa y laboral para sus respectivas ordenaciones formativas. Incorpora un anexo I con la lista de familias profesionales (26) que se utiliza desde entonces.


El RD 1506/2003, sobre directrices de los CdP, que deroga al RD 797/1995, sirvió fundamentalmente para adaptarlos, a partir de entonces, a la Ley 5/2002 y a lo establecido por el RD 1128/2003 del CNQP. Se optó por una nueva elaboración de CdP que permitiera derogar los 130 entonces existentes, derivados del RD 797/1995, eso sí, manteniendo su equivalencia con los nuevos que se establecieran, de acuerdo con la Ley 5/2002. 
En su art. 1.1 dedicado a la finalidad de los CdP, incorpora, su escasa incidencia en el ejercicio profesional y el posible reconocimiento de vías no formales de formación: Los certificados de profesionalidad acreditan las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional y continua, programas de formación y empleo, contratos de aprendizaje y para la formación, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional. Su escasa, por no decir nula, incidencia en la regulación laboral (categorías, convenios, etc.) se mantiene hasta el presente y constituye, a mi juicio, una traba fundamental para su prestigio y reconocimiento social y laboral.
En sus art. 4, 5 y 6 establece el procedimiento, vías de acceso y requisitos para conseguir los CdP, a través de pruebas de certificación, tanto para la vía formativa (no le daba ninguna significación al curso) como para los candidatos que accedieran por la vía de la experiencia. No se llegó a ninguna parte con ello. Incorporaba un anexo con los años de experiencia laboral mínima para poder acceder a las pruebas antedichas.

El RD 362/2004, de ordenación general de la FP Específica, pone en valor a los CdP, en los artículos 16 y 19 relativos a la exención de la parte específica de las pruebas de acceso a la FP de grado medio y superior respectivamente, si se está en posesión de un CdP relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar.

El RD 1416/2005, que modifica el RD 1128/2003, relativo al CNQP, no incorpora ningún aspecto significativo sobre lo antedicho de los CdP.

El RD 1558/2005, de regulación de los centros integrados de FP, lógicamente hace mención de los CdP en todos los aspectos de requisitos, profesorado, ofertas, etc., que son propias de dichos centros.

La Ley 2/2006, Orgánica de Educación, la LOE, sólo menciona los CdP en su art. 41, relativo a las condiciones de acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior en lo que respecta a la exención de pruebas, si se posee un CdP adecuado al respectivo nivel.

El RD 1538/2006 que establece la ordenación general de la FP del Sistema Educativo, ya más centrado que normas anteriores en lo que supone la filosofía de la Ley 5/2002, de las QP y la FP, incorpora numerosas, interesantes y provechosas alusiones a los CdP. Entre ellas:
En el preámbulo delimita claramente las competencias de las Administraciones con respecto a Títulos y CdP: ...y garantiza la flexibilidad necesaria para la elaboración de los correspondientes títulos de formación profesional, competencia de la Administración educativa, y certificados de profesionalidad, competencia de la Administración laboral.
En el art. 6 relativo a la estructura de los títulos de FP expresa que existe un apartado para indicar la relación con los CdP.
En los art. 23 y 25 cita los CdP por la exención de la parte de la prueba que corresponda, si se está en posesión de alguno relacionado con el ciclo.
Se contempla la capitalización de las enseñanzas a través del:
Artículo 34. Oferta de módulos profesionales incluidos en el título y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
1. Con la finalidad de facilitar la formación permanente, la integración social y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, las Administraciones educativas podrán ofertar formación en régimen presencial o a distancia de módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Esta formación será capitalizable para la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad. Para la obtención de los mismos será necesario acreditar los requisitos acceso.
3. En los centros integrados la programación de esta oferta modular asociada a unidades de competencia incluidas en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad será la misma.
En el art. 44 asignado a la convalidación de módulos profesionales (los propios de los ciclos formativos) se expresa lo siguiente: Quienes tengan acreditada una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales mediante cualquier otro título de formación profesional, certificado de profesionalidad, o parte de ellos o mediante acreditación parcial obtenida a través del procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título.
El art. 50 relativo al procedimiento de convalidaciones y exenciones, en su punto 2, indica: Las convalidaciones que se establecen en el presente capítulo, así como la exención del módulo profesional de formación en centros de trabajo, serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno, de acuerdo con lo que establezcan, las Administraciones educativas. La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados, o en su caso, del certificado de profesionalidad o de la acreditación parcial a que se refiere el artículo 44.
En la Disposición Adicional 11ª, dedicada a los Programas de Cualificación Profesional Inicial, los PCPI, se indica: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y sin perjuicio de los efectos académicos previstos en el artículo 23 de este real decreto, las certificaciones académicas expedidas por las Administraciones educativas a quienes superen los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por las Administraciones laborales competentes.
La Disposición Adicional 12ª establece la expedición de CdP en los siguientes términos: Sin perjuicio de lo dispuesto en la anterior disposición décima, las Administraciones laborales competentes expedirán a quienes lo soliciten el certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas profesionales cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad, salvo que hayan completado un título que comprenda todas las unidades de competencia de dicho certificado.
Todo lo anterior de este RD es importante y camina en la dirección de capitalizar las enseñanzas y aprendizajes de los dos subsistemas de la FP tendiendo las oportunas "pasarelas". Lástima que todavía, ocho años después de este RD, haya muchos interlocutores en las dos Administraciones que no asimilan el sentir de integración de estas normas.

El RD 395/2007, de regulación del subsistema de la FP para el Empleo abunda, como no puede ser de otra forma en múltiples referencias a los CdP. Destaco las más significativas:
En el punto 1º del art. 7, referido a las acciones formativas, explica muy bien la necesaria flexibilidad de las enseñanzas para que puedan acceder a ellas todos los trabajadores, con independencia de su situación laboral: En todo caso, la oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad, previstos en los artículos 10 y 11, tendrá carácter modular con el fin de favorecer la acreditación parcial acumulable de la formación recibida y posibilitar al trabajador que avance en su itinerario de formación profesional cualquiera que sea su situación laboral en cada momento.
El art. 10 delimita perfectamente el concepto y el alcance de los CdP:
Artículo 10. Certificados de profesionalidad.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, la oferta de formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales estará constituida por la formación dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad.
2. Los certificados de profesionalidad acreditan con carácter oficial las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de una actividad laboral con significación en el empleo.
Tales competencias estarán referidas a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, por lo que cada certificado de profesionalidad podrá comprender
una o más de dichas unidades. En todo caso, la unidad de competencia constituye la unidad mínima acreditable y acumulable para obtener un certificado de profesionalidad.
3. El Servicio Público de Empleo Estatal, con la participación de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto, previo informe del Consejo General de Formación Profesional.


El RD 34/2008, de regulación de los CdP, el 3º de la serie, hace una mención, en su preámbulo, al tantas veces nombrado y nunca conseguido concepto de la integración de enseñanzas: ...la oferta formativa de certificados de profesionalidad se ajustará a los indicadores y requisitos mínimos de calidad que se establezcan de mutuo acuerdo entre las Administraciones educativa y laboral, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, que garanticen los aspectos fundamentales de un Sistema Integrado de Formación.
En el art. 2.1, dedicado a la definición del CdP, se hace una referencia, más un deseo que una realidad, al valor en el mercado de trabajo: Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral.
El art. 5 se dedica a delimitar perfectamente el concepto del módulo formativo (MF) definiendo igualmente un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo: Las capacidades que deben ser adquiridas en un entorno real de trabajo, del conjunto de módulos formativos que configuran el certificado de profesionalidad, se organizarán en un módulo de formación práctica que se desarrollará, con carácter general, en un centro de trabajo. Dicha formación tendrá carácter de práctica profesional no laboral y se desarrollará a través de un conjunto de actividades profesionales que permitirán completar las competencias profesionales no adquiridas en el contexto formativo.
En el mismo artículo hace referencia a que no se pedirán requisitos de acceso ni académicos ni profesionales a los alumnos que accedan a CdP de nivel 1. Los niveles (1, 2 y 3) de los CdP se corresponden lógicamente con la QP de referencia.
El art. 6.1 incorpora el concepto de unidad formativa (UF) como subdivisión del MF en determinados casos y con el objeto de flexibilizar su impartición:
Artículo 6. Unidades formativas.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, y con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, el Servicio Público de Empleo Estatal con carácter general, siempre que proceda, subdividirá para su impartición los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad que superen las 90 horas, en unidades formativas de menor duración que, en todo caso, no podrán ser inferiores a 30 horas de duración.
Con carácter general el número máximo de unidades formativas en que se podrá subdividir cada módulo no será superior a tres.
El art. 8 establece las dos vías (la formativa y la del reconocimiento de la experiencia) por las que se puede obtener un CdP: 
Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad.
1. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos formativos correspondientes al certificado de profesionalidad, o mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación
de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezca en el desarrollo normativo
del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. También se podrán obtener mediante la acumulación de acreditaciones parciales de las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad.
El artículo 8.4 de la Ley 5/2002 que cita el texto se refiere al RD 1224/2009 que establece el procedimiento de evaluación y acrerditación de competencia profesional (PEAC) que aún no había visto la luz.
El art. 9.1 proporciona una definición de lo que deben ser las acciones formativas vinculadas a los CdP: Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias profesionales de las cualificaciones profesionales, y, en su caso, unidades de competencia del certificado, pudiéndose estructurar en varios módulos con objetivos, contenidos y duración propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
El art. 10.3 ofrece una definición de lo que se debe entender como teleformación, una de las modalidades de impartición de los CdP: La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas  se desarrollen en todo o en parte a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores, docentes y recursos situados en distinto lugar. Necesariamente será complementada con asistencia tutorial.

El RD 229/2008, regulador de los Centros de Referencia Nacional de FP (CRNFP), en su art. 4.4, relativo a alas funciones de dichos centros expresa: 
4. Colaborar y, en su caso, realizar estudios necesarios para elaborar certificados de profesionalidad, así como participar en la realización, custodia, mantenimiento y actualización de sus pruebas de evaluación.

El RD 1224/2009, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, tiene una importancia muy significativa en relación a los CdP pues establece, 7 años después de la aprobación de la Ley 5/2202, de las cualificaciones y la FP, el procedimiento para que se reconozcan las competencias que se pueden haber obtenido por vías distintas a la formativa.
En el art. 3.c, referido a los fines del procedimiento de evaluación y acreditación (PEAC) indica: Facilitar a las personas el aprendizaje a lo largo de la vida y el incremento de su cualificación profesional, ofreciendo oportunidades para la obtención de una acreditación parcial acumulable, con la finalidad de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad.
En el art. 4.b aporta una clarificadora definición del concepto de cualificación profesional: 
Cualificación Profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.
Las cualificaciones profesionales se recogen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se acreditan en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.
En el art.10.2, dedicado a la convocatoria de los PEAC se tiene en cuenta el fin último de que los candidatos/as puedan completar un CdP: Las administraciones competentes, al planificar las convocatorias, tendrán en cuenta el plazo en el que se van a convocar todas las unidades de competencia de una determinada cualificación profesional, para que los candidatos y candidatas, puedan completar, al menos, un certificado de profesionalidad.
El art. 19 establece el importante efecto que tiene la acreditación de UC a través de los PEAC:
Artículo 19. Efecto de las acreditaciones obtenidas.
La acreditación de una unidad de competencia adquirida por este procedimiento tiene efectos de acreditación parcial acumulable de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado; así:
a) La Administración educativa reconocerá las unidades de competencia acreditadas, que surtirán efectos de convalidación de los módulos profesionales correspondientes, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los títulos.

b) La Administración laboral reconocerá las unidades de competencia acreditadas, que surtirán efectos de exención de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los certificados.

El RD 1675/2010, que modifica el RD 34/2008, de los CdP, es el último de momento de los 4 que han habido desde 1995. Viene a corregir desajustes del RD 34/2008 y RRDD de establecimiento de los CdP, en cuanto a requisitos de alumnos, el módulo de prácticas y facilitar la gestión de los PEAC, entre otras correcciones muy substanciales. Como no deroga el RD anterior hay que referirse en esta cronología legislativa al RD 34/2008 Texto Consolidado.

La Resolución de 12.03.2010 de inclusión de nuevas especialidades formativas, menciona los CdP dentro del Fichero de dichas especialidades formativas, tal como ya se indicaba en la Orden TAS/718/2008 de desarrollo del Rd 395/2007: ...el Fichero de especialidades formativas contendrá la oferta formativa que se desarrolle al amparo del mencionado real decreto y de la citada orden, y que incluirá el repertorio de certificados de profesionalidad vinculados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como otras especialidades no vinculadas a estos certificados.

La Resolución de 29.07.2010, del SEPE por la que se regula la inscripción y en su caso acreditación de centros y entidades de formación que imparten formación de oferta para el empleo en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal se refiere en la mayoría de las menciones a los CdP en cuestión de requisitos a que los mismos vienen marcados por lo estipulado en los RRDD de establecimiento de los mismos CdP.
En el art. 1.2 referido al ámbito de actuación refleja la diferencia entre inscripción (todos los centros impartidores) y acreditación (los que vayan a impartir CdP, conllevando la inscripción: 2. A efectos de esta disposición, se entenderá por inscripción la acción de inclusión de los centros y entidades que impartan formación profesional para el empleo en el Registro previsto en la presente resolución. En los supuestos en que la impartición de esta formación se lleve a cabo para la obtención de certificados de profesionalidad la acreditación conllevará la inscripción de los citados centros o entidades.
En el art. 5.6 se hace una mención específica a los requisitos que deben cumplir los formadores que impartan CdP en la modalidad de teleformación: Los centros o entidades que soliciten acreditarse para impartir formación a distancia de los certificados de profesionalidad deberán acreditar que los formadores que impartan esta modalidad cuentan con una formación de al menos 20 horas en metodologías de enseñanza o formación a distancia y con experiencia en diseño de contenidos o impartición de formación a distancia, así como en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
En el art. 6.2b sobre el procedimiento de la inscripción/acreditación se indica: Planos de las instalaciones donde se imparta la formación. En el caso de centros o entidades que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad los planos deberán estar visados por el Colegio Oficial correspondiente.
La Disposición Adicional 3ª extiende lo indicado en esta Resolución a las entidades impartidoras de formación de demanda, si van a impartir CdP:
Disposición adicional tercera.

Lo dispuesto en esta Resolución será de aplicación a efectos de la acreditación de los centros o entidades que impartan formación para el empleo de demanda dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

El RD Ley 1/2011, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas no hace la más mínima mención a los CdP, lo cual no deja de resultar curioso, por no calificarlo de lamentable, dado lo ambicioso de su título y, se supone, contenido.

El RD Ley 3/2011, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, modifica totalmente el art. 26 de la Ley 56/2003 de Empleo, el referido a la FP para el Empleo, proporcionando en su punto 3 una muy amplia definición del CdP. Dado el gran valor conceptual de este artículo se transcribe completo:
Artículo 26. Formación profesional para el empleo.
1. El subsistema de formación profesional para el empleo está constituido por un conjunto de iniciativas, medidas e instrumentos que pretenden, a través de la formación de los trabajadores y de la acreditación de su cualificación, dar respuesta a sus necesidades personales y profesionales de inserción y reinserción en el sistema productivo y contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas. Dicho subsistema, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y del Sistema Nacional de Empleo, de acuerdo con sus principios, fines y objetivos y en especial:
a) El derecho a la formación profesional para el empleo y la igualdad en el acceso de la población activa y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma.
b) La vinculación del subsistema de formación profesional para el empleo con el diálogo social como instrumento más eficaz, para dar respuesta a los cambios y requerimientos del sistema productivo.
c) La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el diseño y planificación del subsistema de formación profesional para el empleo.
d) La vinculación de la formación profesional para el empleo con la negociación colectiva, marco natural para el desarrollo de iniciativas y medidas que conduzcan a una mayor cualificación de las personas trabajadoras.
2. Las acciones formativas del subsistema de formación para el empleo están dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos.
3. El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito de la Administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación.

El Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad está constituido por el conjunto de los Certificados de Profesionalidad ordenados sectorialmente en familias profesionales y de acuerdo con los niveles de cualificación establecidos en el Catálogo Nacional de Cualificaciones. Estos certificados tienen carácter oficial, validez en todo el territorio nacional y permitirán su correspondencia con los títulos de formación profesional del sistema educativo.
4. La oferta formativa vinculada a la obtención de los Certificados de Profesionalidad, estructurada en módulos formativos, facilitará la acreditación parcial acumulable para el reconocimiento de competencias profesionales en el marco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación Profesional.

5. La oferta de acciones de formación profesional para el empleo referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones permitirá el reconocimiento y capitalización de aprendizajes con la acreditación de la experiencia profesional y la formación profesional del sistema educativo, vinculada con el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
6. Las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo que no sean objeto de acreditaciones oficiales serán reconocidas a través del correspondiente diploma acreditativo.
7. Los Servicios Públicos de Empleo promoverán el funcionamiento de una red de Centros de Referencia Nacional, especializados por áreas y familias profesionales, que colaborarán en el desarrollo de acciones de carácter innovador, experimental y formativo en el ámbito de la formación profesional para el empleo, y en particular en actividades de mejora de la calidad dirigidas a la red de centros colaboradores y a los formadores. Para ello, estos Centros procurarán mantener relación con centros tecnológicos y otras redes de gestión del conocimiento, tanto nacionales como internacionales, en sus ámbitos sectoriales específicos.
8. Los Servicios Públicos de Empleo promoverán el mantenimiento de una red de centros colaboradores, públicos y privados, que junto a sus centros, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad. Asimismo, en colaboración con el sistema educativo, promoverán una red de centros integrados.

9. Los Servicios Públicos de Empleo impulsarán la colaboración y coordinación entre las Administraciones competentes para la mejora de la calidad, eficacia y eficiencia del subsistema de formación profesional para el empleo. Asimismo, impulsarán procesos de evaluación sistemáticos y periódicos, de acuerdo con los criterios aprobados por los instrumentos de participación del subsistema y con las directrices europeas en materia de calidad.

La Ley 2/2011, de economía sostenible, hace mención en su punto IV del Preámbulo a los CdP refiriéndose a reformas en la FP: 
El Capítulo VII introduce importantes reformas en el sistema de formación profesional. Los aspectos de carácter orgánico de esta reforma se llevan a cabo a través de una Ley Orgánica complementaria de la presente Ley de Economía Sostenible. El objetivo es facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas del sistema productivo, ampliar la oferta de formación profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y reforzar la cooperación de las administraciones educativas.
En concreto, las iniciativas que se aprueban mediante la Ley Orgánica complementaria permiten agilizar la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y de los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad e introducen la posibilidad de crear cursos de especialización y una plataforma de educación a distancia para todo el Estado. Por otra parte, se adoptan los cambios normativos necesarios para fomentar la movilidad entre la formación profesional y el bachillerato, así como entre la formación profesional y la universidad.
Por último, a través de esta Ley, se fomenta una oferta integrada de formación profesional, así como la participación de los interlocutores sociales y una mayor colaboración con las empresas privadas.
El art. 72 centrado en los objetivos de la FP hace las siguientes menciones a los CdP:
a) Facilitar la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las cualificaciones profesionales y de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.
h) Mejorar la cualificación de los ciudadanos a través de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizajes no formales y la oferta de la formación complementaria necesaria para obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.
El art. 75, que describe la colaboración con las empresas, menciona los CdP en las siguientes finalidades, todas muy encaminadas a lo que podríamos considerar una aproximación a un modelo de formación dual:
a) La realización del módulo de formación en centros de trabajo, del módulo de formación práctica establecido en los certificados de profesionalidad, las prácticas en empresas que se realizan en los Programas de Cualificación Profesional Inicial, así como las prácticas profesionales de carácter no laboral correspondientes a las acciones de formación profesional para el empleo.

b) La impartición de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional o módulos formativos incluidos en certificados de profesionalidad en las instalaciones de las empresas para garantizar que la formación se realice con los equipamientos más actuales.
e) La validación de acciones de formación desarrolladas en las empresas, con los requisitos de impartición y tipos de prueba que regulen las administraciones educativas y laborales, para facilitar a sus trabajadores la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.
La Disposición Adicional vigésima modifica la Ley 5/2002 en lo referente a la posibilidad de impartición de los docentes de la FP del Sistema Educativo:
Disposición final vigésima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, queda modificada en los términos que se establecen a continuación.
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. El profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, así como el de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de Mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros de titularidad pública con oferta integrada, impartiendo todas las modalidades de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos de formación profesional o en los certificados de profesionalidad correspondientes. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de las otras modalidades. Asimismo, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público y no sujeta a autorización de compatibilidad.

La Ley Orgánica 4/2011, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su art. 1º introduce un nuevo apartado al art. 7 de la Ley 5/2002, fijando las adaptaciones que sean necesarias de los MP de los Títulos y de los MF de los CdP, en función de las modificaciones que puedan darse en las QP:
«3. Los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración adecuarán, respectivamente, los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad a las modificaciones de aspectos puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales aprobadas, éstas, conjuntamente por los titulares de ambos ministerios, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional.»Modifica el apartado 1 del art.10 de la Ley 5/2002, flexibilizando la oferta formativa de los Títulos y CdP con formaciones complementarias:
Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.
Se añade una Disposición Adicional 6ª a la Ley 5/2002 marcando la línea en lo que respecta a la importancia que debe tener la formación a distancia (teleformación):
«Disposición adicional sexta. Formación profesional a distancia.
1. La oferta de las enseñanzas de formación profesional podrá flexibilizarse permitiendo la posibilidad de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la formación en régimen de enseñanza presencial.
Con este fin, estas enseñanzas podrán ofertarse de forma completa o parcial y desarrollarse en régimen de enseñanza presencial o a distancia, la combinación de ambas e incluso concentrarse en determinados periodos anualmente.
Las administraciones competentes garantizarán formación complementaria para aquellos alumnos que requieran apoyo específico, con especial atención al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de su discapacidad.
2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá la puesta en marcha de una plataforma a distancia en todo el Estado dependiente de las Administraciones Públicas, a través de la cual se podrán cursar módulos profesionales correspondientes a los distintos ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior, o módulos formativos de los certificados de profesionalidad.
3. Las administraciones competentes reforzarán la oferta de formación profesional a distancia para permitir la formación complementaria que requieran las personas que superen un proceso de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.
4. La Administración General del Estado impulsará la generalización de esta oferta educativa a distancia, dando prioridad a las ofertas relacionadas con los sectores en crecimiento o que estén generando empleo. Para ello elaborará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, los materiales necesarios para esta oferta.

5. Las Administraciones educativas colaborarán para facilitar la interoperabilidad de sus plataformas de enseñanza a distancia.»

El RD 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, vincula claramente este tipo de contratos a los CdP en su punto 1 del art. 16:
1. La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, que tiene como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa, será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable.

El RD 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el RD 34/2008 incorpora sustanciales modificaciones y ampliaciones sobre lo que son y deben de ser los CdP. En concreto se legisla nuevamente sobre:

  • El Repertorio de los CdP
  • El Módulo de formación práctica en centros de trabajo
  • La exención de las prácticas
  • La acreditación de la experiencia laboral para la exención de las prácticas
  • Las modalidades de impartición, con especial énfasis en la teleformación
  • Centros impartidores de CdP
  • Requisitos generales de los centros que impartan CdP
  • Los requisitos de los formadores
  • Las característicaas de los tutores-formadores que impartan en la modalidad de teleformación
  • La evaluación de la formación
  • Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación
  • Acciones formativas no financiadas por fondos públicos
  • Requisitos de acceso a la formación de los CdP
  • La administración competente
  • El nivel de los CdP en el Marco Europeo de Cualificaciones
  • Las competencias clave relacionadas con el acceso a los CdP de nivel 2 y3
  • La modificación de RRDD de CdP publicados antes del 31.12.2010 y los publicados entre el 01.01.2011 y la publicación de este RD
  • FP para el Empleo de personas en situación de privación de libertad
  • CdP a través del Aula Mentor del MECD
  • La acreditación de competencia docente
Como se puede ver por la lista anterior los cambios son de tal calado que aconsejan ir al Texto consolidado del RD 34/2008.

No se puede finalizar este repaso legislativo sin incorporar la importante referencia que supone la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el RD 34/2008. 
Incorpora un Título II referido a los CdP impartidos en la modalidad de teleformación, en donde se desarrolla:
  • El carácter y estructura de la teleformación
  • Las especificaciones de los CdP
  • El acceso de los alumnos
  • La organización de la formación
  • La validez de la formación
  • El sistema tutorial
  • Los tutores-formadores
  • La evaluación del aprendizaje
  • Los tipos de centros y entidades
  • Los requisitos y acreditación de los centros
  • El proyecto formativo para la acreditación
  • La plataforma virtual y sus especificaciones
  • Los materiales y soportes didácticos
Incorpora un Título III relativo a las condiciones de evaluación de los resultados de aprendizaje en cualquier modalidad de impartición (presencial o teleformación), en doce se desarrolla:
  • El carácter y planificación de la evaluación
  • Los métodos e instrumentos de evaluación
  • El sistema de calificación y superación de los MF
  • La documentación del proceso de evaluación
  • La calidad de las acciones formativas vinculadas a los CdP
  • Los mecanismos de seguimiento y control de las acciones formativas vinculadas a los CdP
  • El desarrollo del módulo de formación práctica
  • Los requisitos del tutor designado en los centros de trabajo para el módulo de formación práctica
  • El programa formativo del módulo de formación práctica
  • La certificación del módulo de formación práctica
  • La exención del módulo de formación práctica
  • La certificación de la formación
  • La expedición y registro de los CdP
  • La acreditación de los requisitos de los formadores y tutores-formadores
  • El número de formadores y tutores-formadores
  • Las convocatorias de acciones formativas de CdP financiadas con fondos públicos
  • La programación parcial por UF de los CdP
  • El acceso a la formación para completar CdP
  • La adaptación de requisitos de acreditación en empresas de < 5 trabajadores
  • Acciones formativas de CdP en le marco de la FP Dual
  • Coordinación entre administraciones competentes
  • Módulos económicos máximos
  • Certificación de competencias clave
Como se aprecia en la lista anterior la Orden ESS/1897/2013 tiene un gran calado legislativo, cerrando, de momento, el dasarrollo del RD 34/2008.















Comentarios

piesgrandes@bloger.com ha dicho que…
Hola Luis,
Agradecerte en primer lugar el trabajo de recopilación del histórico legislativo de los certificados de profesionalidad(Cdp), también quiero presentarte unas jornadas de información que impartiré, referente a la de la convocatoria realizada por la Xunta de Galicia año 2015 del reconocimiento de la experiencia profesional y acreditación de competencias (PEAC); estas jornadas se realizaran en una de las aulas Públicas CeMIT existentes en Galicia que tienen la finalidad de conseguir la alfabetización digital y la inclusión tecnológica en Galicia, pretendo acercar esta información que en general no llega suficientemente a la gente, ayudar en los trámites con la administración que supone una dificultad para los solicitantes; estas aulas están preparadas para la accesibilidad a discapacitados además de un servicio de videoconferencia; te propondría organizar unas sesiones a través de este medio si te parece bien, contando con tu experiencia en estos temas.
Gracias de nuevo
http://cultura.xunta.es/es/aviso/7999
http://rbgalicia.xunta.es/coruna/index.php?subApartado=141
Espemarchal ha dicho que…
Saludos desde Andalucia
Me uno a las felicitaciones a Luis por el recopilatorio tan interesante que comparte en este blog.
En nuestra Comunidad los unicos CdP que estan emitiendose, por ahora, son los que llevamos en el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, a traves de PEAC! de los cuales soy la Coordinadora y responsable en Andalucia.

Gracias y seguiremos leyendote....
Luis López Algaba ha dicho que…
Hola Manuel:
Gracias por tu coemtario. Te pongo un correo para hablar de la colaboración que comentas.
Saludos
Luis López Algaba ha dicho que…
Hola Esperanza.
Muchas gracias por tu comentario. Te he mandado una invitación para contactar en Linkedin y hablar de lo que comentas de los CdP en Andalucía.
Saludos.
RAFAEL TOMÁS ha dicho que…
Muy buenas, en primer lugar felicitar por la magnifica exposición y por las referencias bibliográficas sobre los certificados de profesionalidad.
Le agradecería me indicara si es posible, la siguiente afirmación:
Podríamos decir que un certificado de profesionalidad de Nivel III, es equivalente a la formación profesional de grado superior o a la antigua FP-2. Y en caso afirmativo, podría indicarme dónde se recoge dicho contexto legislativo. Un saludo desde Córdoba
Luis López Algaba ha dicho que…
Hola Rafael.
Muchas gracias por tu elogioso comentario.
Decirte que llevo jubilado desde febrero de 2018 y, desde entonces, "bajé la persiana" del blog en lo que se refiere a temas técnicos, aunque todo lo publicado sigue ahí.
Como ya estoy obsoleto, legislativamente hablando, voy a derivar tu pregunta a una buena y competente compañera de mi antiguo lugar de trabajo, que seguro te contesta convenientemente.
Recibe un afectuoso saludo y lo mejor para 2020.
Celia ha dicho que…
Parece que me tengo que dar por aludida...(gracias Luís, te echamos de menos) ;)
Rafael, rescato tu consulta indicando que NO existe equivalencia directa entre certificados de profesionalidad y los títulos de formación profesional reglada. Son las "cualificaciones profesionales", debidamennte acreditadas y comunes a los certificados y a los títulos de FP, con las que se pueden solicitar convalidaciones. Lo más habitual es que una persona que haya superado total o parcialmente un certificado de profesionalidad (con sus cualificaciones asociadas) pueda lograr la exención de aquellos módulos de FP cuyas cualficaciones profesionales sean coincidentes.
Pero hay que tener en cuenta que los títulos de FP tienen módulos adicionales como FOL, que no se podrían convalidar.
Puedes consultar en todofp.es/acreditacion-de-competencias/informacion-generl/preguntas-frecuentes.html (pregunta 11).
El RD1128/2003m en su texto consolidado puede darte información más completa y precisa. Un saludo.

StevenHWicker ha dicho que…
Thanks a lot for sharing this amazing knowledge with us. This site is fantastic. I always find great knowledge from it. Curso de Python intermediate and advanced

Entradas populares de este blog

MARCAPASOS, ¿ESTÁS AHÍ?

PROYECTO ADIENT: Apoyo a la Docencia para la Innovación en la Enseñanza mediante las Nuevas Tecnologías

FRANCIA 2014: Recorriendo Normandía y Bretaña